Dentro del marco de las medidas introducidas para hacer frente a la crisis sanitaria originada por el COVID 19 se ha publicado el Real Decreto – ley 16/2020 de 28 de abril, por el que, en el ámbito de la Administración de Justicia, se introducen una serie de medidas en el ámbito de la justicia para intentar hacer frente a los problemas que se han originado por la paralización de la actividad y las que surgirán por los conflictos derivados de esta situación en muchos casos no prevista en las relaciones contractuales.
Sin perjuicio de otras medidas relevantes en el marco general del funcionamiento de la Administración de Justicia como la declaración de parte del mes de agosto como hábil o el cómputo de los plazos en el momento en el que se levante la suspensión/interrupción de los mismos, nos centramos en la estrictamente concursales.
Entre ellas destacan las que afectan directamente al ámbito del derecho concursal, se trata de los artículos 8 a 18 del Real Decreto – ley 16/2020 de 28 de abril. Son como decíamos medidas que por un lado introducen herramientas que permitan la viabilidad de las compañías con nuevas normas relativas al convenio y la financiación y por otro pretenden agilizar los trámites procesales y quitar carga de trabajo a unos juzgados que previsiblemente recibirán una avalancha de solicitudes de concursos de acreedores.
Y todo ello, a la espera de la inminente aprobación del Texto Refundido de la Ley Concursal, que previsiblemente asumirá entre otras estas modificaciones:
· Convenios concursales. Se han incorporado una serie de medidas cuya finalidad es conceder cierto margen al deudor en convenio que previsiblemente verá afectada su capacidad de cumplimiento del mismo ante una modificación sustancial de la actividad.
Se establece una moratoria de los pagos pendientes de créditos a los que vincule el convenio que venzan después de la declaración del estado de alarma y hasta el 31 de diciembre de 2020, que quedarán aplazados por un período de 6 meses, sin intereses por el periodo de aplazamiento, a contar desde la fecha de los respectivos vencimientos, cualquiera que sea la duración de la espera pactada. Moratoria que sin embargo no afectará a los acuerdos singulares con acreedores.
Se admite la posibilidad de presentar propuestas de modificación de los convenios concursales aprobados.
Se suspende asimismo el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación a aquellos acreedores que tuvieran un convenio aprobado o hubieran llegado a un acuerdo extrajudicial de pagos o acuerdo de refinanciación homologado, y estuvieran cumpliendo regularmente sus obligaciones a la fecha de declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020. No se tramitarán las comunicaciones de incumplimiento, hasta pasados tres meses del fin del estado de alarma.
· Financiación. Para incentivar la entrada de capital externo, ante una situación que podríamos calificar como excepcional y puntual en los casos en los que el negocio fuer viable, se articulan dos medidas: calificación como créditos contra la masa, en caso de que finalmente hubiera que abrir la liquidación de la empresa, los créditos derivados de compromisos de financiación y prestación de garantías a cargo de terceros y calificación como créditos ordinarios los créditos de personas especialmente relacionadas otorgados en los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma.
· Agilización procesal. Se han incorporado una serie de normas para intentar hacer frente al incremento de volumen que tendrán que soportar los juzgados de lo mercantil en los próximos meses. Se centran en aspectos concretos de los procesos:
- Incidentes. En las impugnaciones a la lista de acreedores o inventario del informe provisional en los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebración de la vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa.
- Preferencia tramitación. Por el previsible aumento de la litigiosidad se establece un orden de prioridad para la tramitación dando preferencia a las actuaciones tendentes a la protección de los derechos de los trabajadores, la continuidad de la empresa y la conservación del valor de bienes y derechos. Tendrán carácter preferente:
a) Los incidentes concursales en materia laboral.
b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.
c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en período de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
d) Los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
e) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.
f) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.
g) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.
Se determina que las subastas de bienes y derechos y de unidades productivas de la masa que se realicen durante la fase de liquidación deberán ser extrajudiciales.
- Planes de liquidación. Se establece la obligación de dictar de inmediato auto de aprobación de los planes de liquidación que estuvieran de manifiesto en la oficina del juzgado. Realmente no existe una modificación práctica, pues parece que únicamente se modificará el traslado a la administración concursal de posibles alegaciones, que tampoco exigía hasta ahora la Ley Concursal.
- Nombramiento mediador. Se fija en dos el número de intentos de nombramiento de mediador sin aceptación para entender cumplido el intento de acuerdo extrajudicial de pago.
Se trata por tanto de medidas en su mayoría concretas para hacer frente a los previsibles problemas que surgirán en cuanto a los cumplimientos de convenios aprobados por la modificación sustancial de las circunstancias y al colapso judicial por el previsible incremento de solicitudes de declaración de concursos de acreedores. La aplicación de estas medidas será complicada en muchos casos y seguramente habría sido necesario una revisión con mayor amplitud de todo el proceso para poder afrontar la situación, que quizá llegue con el Texto Refundido de la Ley Concursal en las próximas semanas.
Guillermo Pérez-Olivares
Abogado y Administrador Concursal
Socio Nuvagest Concursal
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