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  • Foto del escritorGuillermo Perez-Olivares

Nuvagest Concursal: Sentencia sobre ejecución de créditos privilegiados en Fase de Convenio


El pasado 22 de mayo, la Audiencia Provincial de Badajoz desestimaba el recurso de apelación cuyo objeto era la nulidad de la ejecución de créditos con privilegio especial sobre inmuebles durante la fase de cumplimiento de convenio tramitados por un Juzgado de Primera Instancia y no por el Juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso, confirmando la venta del hospital que integraba la unidad de negocio de la sociedad Clínica Extremeña de Salud a favor de la mejor oferta recibida.


Esta venta ha sido discutida en el marco de dos recursos de apelación interpuestos respectivamente, frente al Auto que aprobaba el plan de liquidación y frente al Auto que declaraba la nulidad del procedimiento de ejecución de los inmuebles que constituían el activo esencial de la unidad de negocio, cuyo proceso de ejecución se había iniciado durante la fase de cumplimiento convenio ante un Juzgado de Primera Instancia.


Se trata de un proceso muy interesante, no solo por el sector de actividad de la concursada y la necesidad para Badajoz de la apertura de un nuevo hospital, sino por las circunstancias jurídicas que se han dado en el mismo y que se inician por la apertura de la fase de liquidación, no por el incumplimiento del convenio (Que no se estaba cumpliendo pero que cuyo incumplimiento no podía tramitarse en virtud de las normas dictadas Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril para afrontar la crisis sanitaria) sino por la venta de los activos esenciales de la concursada.


En estas circunstancias, Nuvagest Concursal, administración concursal designada con la apertura de la liquidación, procedió a la confección, en el, excesivamente breve plazo de quince días, de un plan de liquidación en el que incluyó las fincas objeto de la ejecución separada en un juzgado de primera instancia, para solicitar a continuación al Juzgado de lo Mercantil que acordara la acumulación de las mismas al activo de la concursada al no existir aún decreto de adjudicación de las mismas en el procedimiento de ejecución, siendo por tanto aún propiedad de la concursada y activo esencial de la concursada cuya liquidación separada conllevaba la reducción casi a cero del resto del activo consistente en el mobiliario y maquinaria de esos edificios destinados a hospital.


Tras esta solicitud y escuchadas las partes por la posible nulidad del proceso de ejecución separada iniciado en la fase de cumplimiento de convenio, se dictaron resoluciones de la misma por las que se aprobaba el plan de liquidación que incluía las fincas de referencia y se declaraba la nulidad del Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales tramitado al margen del juez del concurso en un juzgado de primera instancia y sin conocimiento de los acreedores.

Estas dos resoluciones fueron objeto de sendos recursos de apelación que han sido desestimados confirmando que:


- No procede ni la exclusión de las fincas que eran objeto de un procedimiento de ejecución separada en el que no habían sido aún ejecutadas ni la suspensión de los efectos del auto de aprobación del plan de liquidación salvo que el juez en resolución motivada disponga lo contrario.

- La ejecución de activos esenciales de la concursada debe producirse ante el juez del concurso, aunque se produzca durante la fase de cumplimiento de convenio. A pesar de las dudas que suscitaba la redacción del antiguo artículo 57.3 de la Ley Concursal, hoy superadas en el Texto Refundido por el artículo 148 del TRLCO, hay que aplicar el criterio del Tribunal Supremo, entre otras, de las sentencias 319/2018, de 30 de mayo y 90/2019, de 13 de febrero, que entiende el concurso de acreedores “como una medida que facilita la solución colectiva de evitar la insolvencia en cuanto que preserva la integridad del patrimonio del concursado por si resulta necesario para un eventual convenio o también una liquidación global de la unidad productiva y lo que es más importante facilita que se cumpla la par condicio creditorum “.


Estas dos resoluciones de la Audiencia Provincial de Badajoz permiten culminar la venta de la unidad de negocio, integrada por el hospital Clínica Extremeña de Salud, después de diez años de concurso de acreedores, en los que incluso a pesar de la aprobación de un convenio con los acreedores nunca pudo reactivarse la actividad, siendo necesaria la venta de la unidad de negocio en fase de liquidación por un importe que prácticamente dobla el que se hubiera obtenido en una liquidación separada de los activos que, pudo ser declarada nula tras la apertura de la liquidación, permitiendo un mayor recobro de los acreedores y la garantía de la apertura de la actividad con la venta a un grupo multinacional como el adjudicatario final.

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